miércoles, 10 de abril de 2019

Consecuencias por el uso indebido de datos personales


CONSECUENCIAS POR EL USO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES

LEGISLACIÓN.
En México además del órganos denominado INAI (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) que es el observador de que se cumplan los derechos de los titulares de la información recolectada, también se encuentran dos principales legislaciones.
las cuales son:
  • LEY FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA GUBERNAMENTAL.
El objetivo de esta ley es prever lo necesario para que el solicitante pueda tener acceso a la información y transparentar la gestión publica.
También se encarga de garantizar el derecho a la información publica en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organización gubernamentales.

Consecuencias jurídicas para sujetos obligados:
En el Articulo 3er de la Ley Federal de Acceso a la Información Publica Gubernamental fracción XIV establece cuales con los sujetos obligados.

XIV. Sujetos obligados:
a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;
b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;
c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;
d) Los órganos constitucionales autónomos;
e) Los tribunales administrativos federales, y
f) Cualquier otro órgano federal.

Sanciones:
Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos las siguientes:
• Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión.
• Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley.

En la presente ley encontrándose en el título cuarto las responsabilidades y sanciones se marcan las siguientes:

TITULO CUARTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 63. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;
III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;
V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso, y
VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.
La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este Artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Las responsabilidades asignadas a servidores públicos para proteger los datos personales que obren en su poder, será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Si la infracción refiere a entregar información con carácter de reservado o confidencial o existe reincidencia en las conductas de incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos, la conducta será considerada como grave, a efecto de incrementar la sanción administrativa. Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho, se salvaguardan las vías civiles y penales, a fin de que el titular del dato proceda respecto de las consecuencias que pudieran derivar de la vulneración del derecho a la protección de datos personales por parte del servidor público responsable de los datos.

·             LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE PARTICULARES.

Tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Consecuencias jurídicas:
Los responsables en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la Ley.

Artículo 63.- Constituyen infracciones a esta Ley, las siguientes conductas llevadas a cabo por el responsable:
I. No cumplir con la solicitud del titular para el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de sus datos personales, sin razón fundada, en los términos previstos en esta Ley;
II. Actuar con negligencia o dolo en la tramitación y respuesta de solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
III. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando exista total o parcialmente en las bases de datos del responsable;
IV. Dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;
V. Omitir en el aviso de privacidad, alguno o todos los elementos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
VI. Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable, o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de los titulares;
VII. No cumplir con el apercibimiento a que se refiere la fracción I del artículo 64;
VIII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 21 de esta Ley;
IX. Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de los datos, sin observar lo dispuesto por el artículo 12;
X. Transferir datos a terceros sin comunicar a éstos el aviso de privacidad que contiene las
limitaciones a que el titular sujetó la divulgación de los mismos;
XI. Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte
imputable al responsable;
XII. Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté permitida por la Ley;
XIII. Recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso del titular, en los casos en que éste sea exigible;
XIV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XV. Recabar datos en forma engañosa y fraudulenta;
XVI. Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo por el Instituto o los titulares;
XVII. Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, segundo párrafo de esta Ley, y
XIX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente Ley.

Si con motivo del desahogo del procedimiento de protección de derechos o del procedimiento de verificación que realice el órgano garante (INAI), éste tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de la LFPDPPP, iniciará procedimiento a efecto de determinar la sanción que corresponda.

Sanciones:
Las sanciones derivadas de un incumplimiento a lo dispuesto por la LFPDPPP, serán sancionadas por el órgano garante (INAI) con:
A. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular (negación infundada de derechos ARCO).
B. Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
C. Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 64.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Instituto con:
I. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo anterior;
II. Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos
previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;
III. Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y
IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.













Bibliografia





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